La acreditación del cese de convivencia puede ser un tema fundamental para aquellas parejas que están evaluando un divorcio de común acuerdo.
Así, para aquellos matrimonios celebrados con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley N 19.947, esto es después de mayo de 2004, el cese de convivencia sólo producirá efectos y dará fecha cierta cuando se efectúe a través de los siguientes instrumentos:
- Escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario publico, aquí deben cumplirse con ambos requisitos, que sea extendida ante Notario Y además protocolizada
- Acta extendida ante un oficial del Registro Civil
- Transacción aprobada judicialmente.
- Cuando se notifique de la demanda de regulación de relaciones mutuas, la que usualmente se refiere a los alimentos que se deben entre cónyuge e hijos.
- Finalmente, cuando no habiendo ni acuerdo ni demanda, una de las partes manifiesta su intención de cesar la convivencia dejando constancia de ello ante el Juez correspondiente y esta declaración le es notificado al otro cónyuge.
¿Qué pasa con los matrimonios celebrados con anterioridad a mayo de 2004?
Si bien la ley no exige los instrumentos antes mencionados para acreditar la fecha de cese de convivencia, si hace una prevención al respecto, puesto que dispone expresamente que el Juez podrá desestimar los medios probatorios aportados si éstos no le permiten formarse plena convicción sobre el hecho, lo que en la práctica significa que hay que contar con pruebas contundentes, tales como; contratos de arriendo, testigos, etc.
¿Por qué es tan importante este cese de convivencia?
Porque desde la fecha que fijan estos instrumentos se cuentan los plazos para solicitar el divorcio, ya sea de común acuerdo, en el plazo de un año o unilateralmente, en el plazo de tres años, (en este último caso siempre que quien lo pida haya cumplido durante ese período con su obligación de alimentos para con el otro cónyuge y/o con los hijos si procediese) .