EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO EN LA TELEVISIÓN CHILENA

Dentro de los principios actuales del Derecho de Familia, hemos podido observar que el principio del Interés Superior del Niño ha permeado más allá del campo del Derecho de Familia, incluso llegando a la televisión chilena (“TV”). En efecto, tal como lo ha señalado la Defensoría de la Niñez en nuestro país, el Interés Superior del Niño constituye un principio rector que comprende todo nuestro ordenamiento jurídico y “Significa que en que todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos”[1].

A nivel normativo y haciendo una somera revisión, el Interés Superior del Niño fue enunciado por primera vez en la Declaración de los Derechos del Niño en 1959, y recogido posteriormente en el artículo 3° inciso 1° de la Convención de los Derechos del Niño[2], al señalar “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En nuestra legislación, es con la dictación de la Ley 19.585 en el año 1998 que se consagra por primera vez el Interés Superior del Niño[3], lo que luego sería recogido en otras normas, revistiendo especial relevancia la Ley 19.968 del año 2004[4].

En cuanto definición, la Corte Suprema ha señalado en numerosos fallos que el Interés Superior del Niño es un concepto indeterminado donde “puede afirmarse que el mismo, alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad. Dicho principio se orienta a la satisfacción plena de sus derechos, en su calidad de personas y sujetos de estos, identificándose de esta manera interés superior con los derechos del niño y del adolescente”.[5] También ha indicado “Que, asimismo, en los juicios sobre materia de Familia, debe tenerse en consideración, que el interés superior del niño y adolescente constituye un principio fundamental para adoptar cualquier decisión que afecte la vida de éstos. Tal concepto, debe ser entendido en la triple dimensión que le otorga la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas, esto es, como derecho, como principio y como norma procesal, lo que significa que debe asignársele un perfil de contenido sustantivo; otro de carácter interpretativo; y uno de naturaleza procesal”. [6]

De esta forma, el concepto de Interés Suprior del Niño adquiere la flexibilidad del caso concreto y, a su vez, permite ir materializando su contenido de acuerdo con el contexto y las necesidades personales de los niños, niñas y adolescentes involucrados, reconociéndoles una doble dimensión, por un lado, como sujetos de derecho especialmente vulnerables, y por otro, como objeto de protección para asegurar su bienestar integral, y es en esta doble dimensión donde este principio también tiene cabida en la televisión chilena.

 En efecto, con la dictación de la Ley N° 18.838 publicada en el Diario Oficial con fecha 30 de septiembre de 1989 se crea el Consejo Nacional de Televisión (“CNTV”), institución autónoma de rango constitucional que tiene como misión velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan en el territorio nacional, supervigilando y fiscalizando los contenidos de las misiones de los canales de televisión. Por su parte, la Ley N° 20.750 que introduce la Televisión Digital, modificó  el artículo 1° de la Ley N° 18.838, y en su nuevo inciso 4°, al definir el correcto funcionamiento, incluye, entre otros, el permanente respeto, a través de su programación, de la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud y la dignidad humana, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. De esta misma forma, dentro de las funciones del CNTV enumeradas en el artículo 12 de la Ley N° 18.838, en su letra l inciso 2° se señala “(…) Asimismo, el Consejo deberá dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación o publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo físico y mental”.[7]

Si bien en la ley del CNTV encontramos la intención del legislador de proteger a los niños, niñas y adolescentes frente a los contenidos que se emiten en la TV y el tratamiento que de ellos se da, es a través de la dictación de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, publicadas en el Diario Oficial con fecha 28 de marzo de 2016, que el Interés Superior del Niño es específicamente incluido. En efecto, el considerando 7° de la norma citada hace mención expresa al artículo 3° numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, reproduciendo íntegramente su texto.

A partir de esta norma y, más específicamente, a través de aquellos cargos que formula el CNTV -ya sea por denuncias de los televidentes o por fiscalización de oficio- a los canales de televisión por incumplimiento del correcto funcionamiento fundamentado en la vulneración del principio del Interés Superior del Niño, que los canales de TV han debido autorregular sus contenidos cuando existen niños, niñas y adolescentes comprometidos. De esta forma, el CNTV ha cumplido un rol fundamental en ir paulatinamente dando contenido a este concepto indeterminado, debiendo los canales de TV no sólo tener presente lo que señala el artículo 33 de la Ley N° 19.733 (ley de Prensa)[8], sino también, sopesar cuándo la libertad de expresión y de información[9] debe ceder en pos del Interés Superior del Niño[10].

Sin embargo, lo que pareciera estar claramente resuelto a la luz de las normas citadas, para los canales de TV no siempre resulta fácil decidir cuándo restringir la libertad de información y ceder frente al Interés Superior del Niño, o cuándo el hecho noticioso reviste una connotación pública tal que pasa a ser un interés que prevalece al principio de Interés Superior del Niño. Una clara muestra de lo anterior es la noticia reciente en que canales de TV mostraron un video casero donde se escuchaban los gritos de un menor de un hogar perteneciente al SENAME, quien estaba siendo físicamente agredido, y luego en su nota cubrieron la reacción de numerosas personas que concurrieron a dicho hogar. ¿Debió la TV proteger en mayor medida a ese niño e indirectamente a los otros niños, niñas y adolescentes de ese hogar o, por el contrario, fue adecuado su tratamiento por existir un interés público comprometido, y en este sentido era necesario exhibir el video para que la opinión pública pudiera formarse su propia convicción e invitar al televidente a movilizarse desde su particular esfera de actuación? O, en otras palabras ¿Es el hecho noticioso, en cuanto interés público de información, más importante que resguardar a sus protagonistas, justificando en este caso la exhibición del video, en vez de, habiendo los canales de TV tomado conocimiento de lo que sucedía en dicho hogar, haber buscado otros medios para brindarles la real protección que necesitaban esos niños, niñas y adolescentes?

 No es fácil responder frente a esta colisión de derechos jurídicamente protegidos. Lo que sí está claro, es que es gracias al principio del correcto funcionamiento de los canales de televisión que hoy existe una especial preocupación en la transmisión de contenidos que involucren a niños, niñas y adolescentes. En este sentido, se tiene un especial cuidado de no mostrar sus rostros ni nada que pueda develar su identidad, por ejemplo, señalar sus nombres, mostrar una insignia del establecimiento educacional, la calle donde viven, etc. Asimismo, las directrices del CNTV, las que no sólo se limitan a las normas dictadas y los cargos levantados, sino que van en dirección de una real protección de quienes son mayormente vulnerables, han cumplido un rol fundamental en construir un estatuto televisivo que proteja a nuestros niños, niñas y adolescentes en todas las emisiones que efectúan los canales de TV.

Sin embargo, aún queda camino por recorrer. No cabe duda de que la TV chilena debe velar por la debida protección de niños, niñas y adolescentes y esa protección no admite matices.

Bibliografía:

  • Revista Chilena de Derecho, Vol 42, N° 3 Santiago, Dic. 2015.
  • Legislación Chilena (Código Civil, Leyes N°19.585, N°19.968, N°18.838, N°19.733, N°20.750, Constitución Política de Estado, entre otras).

Webgrafía:

  • “El interés superior del niño niña y adolescente y su aplicación de la Segunda y Cuarta Sala de la Corte Suprema”. Dirección de Estudios Corte Suprema. Rev.29.03.19.
  • www. cntv.cl.
  • www.vlex.cl.

[1] www.defensorianiñez.cl

[2] Promulgada por el Estado de Chile en septiembre de 1990, bajo el Gobierno de Patricio Aylwin Azócar.

[3] El nuevo artículo 222 inciso 2° Código Civil señala: “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”. Por su parte, el artículo 242 inciso 2° señala “En todo caso, para adoptar sus resoluciones el juez atenderá, como consideración primordial, al interés superior del hijo, y tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez”.

[4] Artículo 16 Ley 19.968 “Interés superior del niño, niña o adolescentes y derecho a ser oído (…) son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento (…).”.

[5] Causa N° 20426-2018 (Familia), Casación, Corte Suprema, 20.08.2019.

[6] Causa N° 70610-2016 (Familia), Casación, Corte Suprema, 18.04.2017.

[7] Una manifestación concreta de esta norma es el horario de protección a menores de 18 años entre 06:00 AM y 22:00 PM, y la obligación de los canales de TV de comunicar visual y acústicamente el fin del horario de protección y el inicio del espacio donde pueden exhibir programación destinada a público adulto.

[8] Esta norma prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, así como la identidad de las víctimas de los crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, del libro II del Código Penal.

[9] Artículo 19 N°12 de la Constitución Política del Estado.

[10] Artículo 5° inciso segundo Constitución Política de Estado en relación a la Convención de los Derechos del Niño.