Responsabilidad civil por Daño entre cónyuges producto de violencia física y/o psicológica durante la relación matrimonial

Análisis de sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena con fecha 3 de abril de 201 en causa Rol N° 507-2013.

INTRODUCCIÓN

Se ha discutido, tanto en Chile como en el derecho comparado, si procede la indemnización de perjuicios por daños provocados en las relaciones de la familia derivados del incumplimiento de obligaciones propias que emanan de ellas, o, más específicamente del estatuto matrimonial. Especialmente, en nuestro país, se ha sostenido que nuestro sistema normativo carece de disposiciones especiales que regulen los daños provocados al interior de la familia por lo que pudiéramos suponer que la aplicación del Derecho de Daños no tendría cabida.[1]

De esta forma, ante la pregunta de si es posible admitir una acción de indemnización de perjuicios por los daños causados entre los miembros de la familia ante el incumplimiento de los deberes derivados de las relaciones personales que los unen, se han dado tres diferentes posturas. La primera de ellas niega de forma absoluta y tajante esta hipótesis; la segunda sostiene una admisibilidad amplia en cuanto a la reparación de los daños causados; y finalmente, una última posición que se sitúa como punto intermedio entre ambos extremos.[2]

En cuanto a la negativa absoluta de admitir la reparación de los daños producidos al interior del seno familiar se han esbozado diferentes argumentos, siendo algunos de ellos la concepción de inmunidad y privilegio de que gozan las relaciones de familia; la sacralización del matrimonio; la piedad familiar; y los vínculos de solidaridad y altruismo. Asimismo, se ha razonado sobre la base que la responsabilidad civil es una institución extraña al ámbito familiar al incorporar normas de orden público y que no guardan relación con la estricta patrimonialidad del Derecho de Daños. En este sentido, los principios, finalidades y características propias del Derecho de Familia, y en particular del matrimonio, constituirían un derecho especialísimo que no son comparables con un contrato o con obligaciones propias del Derecho Privado, donde las relaciones son de tipo patrimoniales e individualistas. Asimismo, se ha sostenido que los deberes que nacen del matrimonio, al tener un carácter preeminentemente ético, no son exigibles mediante su cumplimiento forzado y, por lo tanto, tampoco se puede pedir una indemnización por los daños que dicho incumplimiento causare a la víctima.

Sin embargo, teniendo como base lo sucedido en el derecho comparado, se han alzado poderosos argumentos para afirmar la procedencia de la indemnización de perjuicios en el ámbito del Derecho de Familia. A modo meramente ejemplar podemos mencionar la evolución de la composición, estructura y fisonomía de la familia; la inexistencia de incompatibilidad entre los principios y normas que rigen la responsabilidad civil y el Derecho de Familia; los derechos y deberes parentales y conyugales son de naturaleza jurídica y no meramente moral o ética, así como también basado en los propios principios y normas que rigen el Derecho de Familia. Finalmente, se ha sostenido que el estado actual de la responsabilidad civil en materia de daños se centra en el perjuicio causado a la víctima, sustentada bajo la premisa de la reparación integral del mismo.

Explicado lo anterior, la pregunta que surge es si la norma general del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil al señalar que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, tiene aplicación en el Derecho de Familia.

En nuestra opinión, el Derecho de Daños no puede quedar fuera del ámbito familiar, no pudiendo convertirse en un espacio donde reine la impunidad y si un miembro es víctima de un daño cierto y significativo por actos u omisiones de otro partícipe de la familia de carácter doloso o culposo, ese daño debe ser reparado por aplicación de los principios generales en materia de responsabilidad, esto es, la obligación que pesa sobre toda persona de no causar perjuicios[3] y la obligación que tiene el causante del daño de reparar integralmente el daño experimentado por la víctima.[4]

En este trabajo, mediante el análisis de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha 3 de abril de 2014, Rol N° 507-2013 que confirma con declaración la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de indemnización del daño sufrido por uno de los cónyuges producto de la violencia física y psicológica ejercida por el otro durante el matrimonio, intentaremos dar respuesta a la hipótesis planteada.

1.- CONSIDERACIONES GENERALES A PROPÓSITO DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

Antes de abordar al tema propuesto, debemos recordar algunas nociones generales de responsabilidad civil extracontractual que servirán de fundamento a lo que señalaremos: [5]

1.- La responsabilidad civil tiene por finalidad indemnizar o reparar el daño causado a la víctima y no importa una suerte de sanción para quien causa el daño.

2.- El sujeto causante del daño debe ser capaz y cometer una conducta antijurídica con culpa o dolo. Sobre este punto cabe señalar que algunos autores exigen que, tratándose de la indemnización del daño proveniente de las relaciones familiares, el autor del daño debe actuar con dolo o culpa grave. Sin embargo, no compartimos esta tesis, pues ello significaría establecer un estatuto más riguroso para obtener la indemnización del daño cuando se está ligado por un vínculo familiar al que se aplica entre personas no ligadas por dichos lazos.

En cuanto al concepto de dolo del artículo 44 del Código Civil que lo define como “intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro”, seguimos al profesor Hernán Corral cuando señala “Pero esto significa insistir en la vieja concepción del dolo que exigiría la presencia de un específico animus nocendi. Tal concepción -tremendamente restringida- ha sido felizmente superada por la doctrina más moderna de la responsabilidad civil, la que advierte que normalmente quien actúa con dolo no busca el perjuicio del otro, sino el beneficio propio (…) Por ello actúa dolosamente todo aquel que tiene conciencia de estar obrando ilícitamente y con conciencia del daño que su actuación causará a otra persona, aunque lo haga directamente para obtener una gratificación personal”.[6][7]

3.- Existencia de un daño que debe ser reparado, de naturaleza cierta y subsistente, en el sentido que el menoscabo debe ser real, cierto, significativo y las consecuencias del hecho perjudicial aparecen como la prolongación inevitable o previsible del daño actual que existe al tiempo del resarcimiento. En este sentido, compartimos con quienes sostienen que el daño derivado del incumplimiento de deberes entre cónyuges debe tener una entidad en sí mismo, es decir, debe salir de una esfera de tolerancia propia de las relaciones familiares.

4.- Relación de causalidad entre el actuar doloso o culposo y el daño provocado. Podemos decir que existe esta relación de causalidad cuando el acto ilícito genera el daño, es decir, el hecho doloso o culposo es la causa directa y necesaria del daño.

Finalmente, antes de entrar al análisis de la sentencia en estudio y apoyando la tesis que sostenemos en cuanto a que procede la reparación el daño causado en las relaciones familiares, no podemos olvidar que nuestra Carta Fundamental, en su artículo 1° señala que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, además de consagrar en su artículo 19 un listado de garantías constitucionales, entre éstas, la del N° 1 que establece el respeto a la integridad física y psíquica de la persona, y la del N° 4 que establece el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Por lo tanto, si un miembro de la familia sufre un daño que afecte sus garantías constitucionales, éste debiera poder ser indemnizado por aplicación de las normas constitucionales a las que están supeditadas las normas del Derecho de Familia.

2.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y DIVORCIO POR CULPA.

El divorcio, tal como lo señala el artículo 42 de la ley N°19.947, es una de las formas de poner término al matrimonio, y junto con ello, cesan definitivamente todos los derechos personales y patrimoniales que fluyen de su propia naturaleza, como lo son los de tipo hereditario y el derecho de solicitar alimentos.

Sin embargo, si analizamos específicamente  el caso del divorcio sanción establecido en el artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, el cual hace una enumeración meramente ejemplar de conductas que el legislador considera que por su entidad podrían provocar un daño a la convivencia familiar y conyugal que hace intolerable la vida en común, la primera pregunta que surge es ¿qué efectos distintos produciría que el tribunal decrete un divorcio por alguna de las causales de este artículo o lo decrete por mutuo acuerdo o por una acción de divorcio unilateral? Para quienes niegan que la responsabilidad civil se aplica al Derecho de Familia, la respuesta es ninguna. Sin embargo, estimamos que no hay duda alguna que cualquiera de las hipótesis establecidas del articulo 54 en comento que se haya cometido por uno de los cónyuges causando un daño cierto al otro cónyuge hace necesario reparar el daño causado, no siendo suficiente la sola declaración del divorcio. En este sentido, adherimos a lo expresado por el profesor Vivanco al decir “el cónyuge inocente, lejos de haber ganado algo, sólo ha reportado pérdidas. Quedó con una vida destruida tanto él como sus hijos, ha soportado quizá años de maltrato con secuelas tanto físicas como emocionales para ella y sus hijos, perdió injustamente la vocación sucesoria, perdió el derecho de alimentos, no obtuvo compensación económica, o la que obtuvo es irrisoria”[8].

A pesar de lo señalado, prevenimos al lector que lo anterior no debe entenderse en el sentido de optar por una admisión amplísima de la responsabilidad civil en el Derecho de Familia y que, específicamente ante el caso de divorcio, no significa que por sí mismo puede dar lugar a una acción de indemnización de perjuicios, ya que tal como lo ha expresado el profesor Corral, la fuente del daño alegado no es el divorcio en sí mismo, sino que los hechos que pudieren motivar dicha causal de terminación del vínculo conyugal.

3.- ANALISIS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA CON FECHA 3 DE ABRIL DE 2014.

La Corte de Apelaciones de la Serena conociendo de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia dictada con fecha 21 de diciembre de 2009 por el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, en causa Rol 3492-2010, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral atendida la violencia física y psíquica sufrida durante los treinta y cinco años de convivencia matrimonial por la actora por parte de su cónyuge, teniendo a la vista, entre otros antecedente, la sentencia de divorcio por culpa por la causal contemplada en el Nº1 del artículo 54 de la Ley Nº 19.947[9], esto es, atentado contra la vida, o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de algunos de los hijos. En este sentido el Tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia que reconocía que “existe una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio por parte del marido demandado, toda vez que ha incurrido en conducta positivas en el sentido de atentar contra integridad sicológica y física de la actora mediante el lenguaje verbal y actos incluso alcanzó la violencia física en algunas ocasiones” y condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $35.000.000.[10]

En el razonamiento que hace el Tribunal de segundo grado, destacamos los considerandos Décimo, Undécimo y Décimo Tercero de la sentencia pronunciada.

Décimo: … “que serían reparables los hechos que llevaron al divorcio, cuando tienen una fuerza dañadora muy punzante…que van más allá de la culpa en el divorcio para entrar en el campo del ataque personal, unidos a esa culpa pero separables por sus consecuencias en el daño a la persona…supuestos de gravedad donde se penetra en los dos regímenes, el matrimonial por un lado, con el divorcio como término final, y el daño a la persona al margen del divorcio que no puede quedar impune, pues ha sobrepasado la protección y el derecho del inocente que viene por línea del régimen normativo de la familia”.

Undécimo: “Que, para ir acotando el tema, y dar mayores fundamentos a la procedencia de la indemnización en estudio, porque se debe reconocer que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma positiva expresa como acontece en otras legislaciones (lo que no obsta a que se dé en justicia lo que corresponda de acuerdo con los principios generales del Derecho)…En la actualidad, la evolución del Derecho de Familia ha conducido a privilegiar la personalidad y la autonomía del sujeto familiar respecto de la existencia de un grupo organizado en sentido jerárquico. El sujeto familiar es, por sobre todas las cosas, una persona, y no existe ninguna prerrogativa familiar que permita que un miembro de la familia cause daño dolosa o culposamente a otro y se exima de responder en virtud del vínculo familiar”.

Décimo tercero: “…tiende a concluir que en caso que el divorcio sea decretado por culpa, es posible que el cónyuge inocente que considere que el otro le ha infligido un daño demande su indemnización recurriendo a las reglas generales de la responsabilidad civil”. Entre los autores que sostienen aquello, cita a H.C., a C.D. y a Á.V. Para ellos, precisamente el silencio del legislador, dice, permite la aplicación en forma amplia de las reglas generales de responsabilidad civil, posición que esta Corte comparte”. Finaliza el razonamiento al exponer que “respecto del argumento que han esgrimido algunos autores que no es posible hacer extensible las normas de la responsabilidad civil a las relaciones familiares porque existiría una suerte de amplitud en la aceptación de los comportamientos de los miembros de la familia y que varían de familia en familia[11], es interesante resaltar lo sostenido por la sentencia de primera instancia, quien partiendo “del hecho insoslayable de existir una sentencia de divorcio por culpa que fue decretado a virtud de haberse determinando que la mujer fue víctima de agresiones psicológicas, de palabra e incluso de maltrato físico, por lo que se sintió obligada a dejar su hogar para vivir con su hermana concluyó, aunque con trazos argumentativos más bien generales, que el principio de especialidad del Derecho de Familia no podía impedir que se reparara un daño derivado de una acción injusta, estimando, por el contrario, que el hecho de ser miembro de la familia era una agravación que comprometía aún más al agente activo (lo destacado es nuestro)”.

Aún más, alzándose el demandado para ante la Excma. Corte Suprema a través de un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia comentada, nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, en causa ROL N° 10622-2014 señaló que es perfectamente aplicable lo normado en los artículos 2314 y 2329 del Código de Bello, ya que se han configurado todos los elementos que el estatuto aquiliano establece, los cuales se han acreditado en la especie porque han tratado esencialmente en ofensas o atentados a la vida o la integridad física y síquica de la demandante.

4.- CONCLUSIONES.

Si bien la sentencia analizada permite afirmar la tesis que el ámbito de la responsabilidad civil también alcanza el Derecho de Familia y en particular el daño entre los cónyuges, pensamos que ésta no se limita a los casos como el expuesto donde existe una situación agravada por la afectación a la integridad psíquica y física de la demandante, sino que alcanza a cualquier incumplimiento de los deberes del matrimonio, como podrían ser, deberes de lealtad, socorro, ayuda mutua, etc. En este sentido, compartimos la opinión de la profesora Otárola en cuanto a tipificarlos de ilícitos civiles, desde el momento en que se han transgredido las normas legales de forma voluntaria en la cual se advierte una conducta antijuridica al contradecir los deberes establecidos de forma dolosa o culpable, así como el principio de no dañar. El anterior razonamiento deviene del hecho que los cónyuges han prestado el consentimiento matrimonial de forma libre y espontánea de forma tal que su fuerza obligatoria proviene directamente de la ley[12].

Es interesante resaltar que el fallo en estudio esboza una postura ecléctica, la que aún manifestándose en contra de la procedencia de la reparación del daño moral en los conflictos matrimoniales (“el desamor no es indemnizable”), la acepta en ciertos casos, siguiendo en su considerando noveno a Abel Fleitas Ortiz De Rozas, “(…) serían reparables los hechos que llevaron al divorcio, cuando tienen una fuerza dañadora muy punzante…que van más allá de la culpa en el divorcio para entrar en el ataque personal, unidos a esa culpa pero separables por sus consecuencias en el daño a la persona…supuestos de gravedad donde se penetra en los dos regímenes, el matrimonial por un lado, con el divorcio como término final, y el daño a la persona al margen del divorcio que no puede quedar impune, pues ha sobrepasado la protección y el derecho del inocente que viene por línea del régimen normativo de la familia”.

En nuestro parecer, no es aceptable sostener que, amparados en el principio de especialidad del Derecho de Familia que permitiría sólo aplicar las sanciones o efectos expresamente previstos por el legislador, la familia gozaría de una suerte de inmunidad permitiendo que sus integrantes se dañen sin la obligación de reparar el daño causado. Por el contrario, reconocer el principio del libre desarrollo de la personalidad, esto es, el derecho de toda persona de desarrollar su plan de vida personal, debe necesariamente llevarnos a la necesidad de aceptar la aplicación de las normas de la responsabilidad civil cuando se ha causado un daño en las relaciones familiares. De otra forma estaríamos desconociendo que en ocasiones “su consecución y las decisiones adoptadas en torno a ello pueden significar la violación de los derechos de otros integrantes de la familia y generar un daño que resulta injusto de soportar”; [13]además de desconocer la revolución experimentada por el cambio de la estructura familiar que hoy reconocemos.

Bibliografía:

  • Memoria de Prueba Responsabilidad Civil y Daño Moral ¿Incompatibles?, Universidad de Chile, diciembre 1994.
  • 2017, Universidad de Talca, Daños por infracción del deber matrimonial de fidelidad. Una cuestión nuclear en el debate sobre responsabilidad civil en la familia, Hernán Corral Talciani.
  • Revista Ius et Praxis, Año 21, Nº 1 2015, Universidad de Talca, Del resarcimiento en Chile de los daños causados en el matrimonio, David G. Vargas Aravena.
  • Opinión Jurídica Vol 19 N° 39 año 2020 Julio-diciembre. Daños en el matrimonio: la posibilidad de extender la responsabilidad civil al incumplimiento de los deberes matrimoniales en el derecho chileno, Yasna Otárola Espinoza.
  • Responsabilidad civil en el ámbito del derecho de familia, Pablo Vivanco Luengo, editorial Thomson Reuters, primera edición.
  • Adaptación de la responsabilidad civil en los procesos de familia. La experiencia chilena de la ‘Compensación económica’ en caso de nulidad matrimonial y divorcio”, (2008): en: Ars Boni et Aequi (Nº 4) 2008, Hernán Corral Talciani.
  • Lecciones de responsabilidad civil extracontractual (Santiago, 2013), Hernán Corral Talciani.
  • Legislación Chilena (Código Civil, Constitución Política del Estado, Ley 19.947).
  • Daños en el matrimonio: la posibilidad de extender la responsabilidad civil al incumplimiento de los, deberes matrimoniales en el derecho chileno, Opinión Jurídica, 19(39) • Julio-diciembre de 2020, Otárola Espinoza, Yasna.

Webgrafía:

www.vlex.cl. Causa N° 507/2013 (Civil), Resolución N° 11402 de Corte de Apelaciones de La Serena de fecha 3 de abril de 2014 y Causa N° 133/2012 (Civil), Resolución N° 24458 de Corte de Apelaciones de Talca de fecha 31 de agosto de 2012.


[1] Siguiendo a la profesora Yasna Otárola, podemos afirmar que sí existen normas excepcionales en nuestra legislación en materia de derechos y deberes conyugales y compensación económica, por lo que el Derecho de Daños no es una maría ajena al Derecho de Familia.

[2] Corral Talciani, Hernán, Lecciones de responsabilidad civil extracontractual (Santiago, 2013), pp. 342-344.

[3] Sobre este punto señala Yasna Otárola: En el caso de las obligaciones matrimoniales, y al igual que en otras, estas no consisten solo en la violación de las normas que imponen la conducta tales como los deberes matrimoniales, sino también en la contravención del principio de alterum non laedere, que obliga en última instancia a comportarse con la corrección y prudencia necesarias para que la convivencia matrimonial sea posible. Particularmente, se ha puesto énfasis en que hasta que no se produzca el daño, nada habrá que indemnizar por el incumplimiento de los deberes matrimoniales, por cuanto las consecuencias negativas de violar el principio de no dañar y del incumplimiento matrimonial se explican como una reparación y no una sanción. Yasna Otárola Espinoza, Revista Ius et Praxis, Año 23, N°2, 2017 Universidad de Talca, pág.58.

[4] En este sentido la Corte de Apelaciones de Talca en fallo del 31 de agosto de 2012, considerando noveno, ha señalado: “no puede invocarse el argumento de la especificidad y carácter completo de las normas del Derecho de Familia, para sostener que la infracción de los deberes conyugales hallan su propia y exclusiva sanción en las medidas típicas en ellas previstas, como son la separación y el divorcio, ya que la naturaleza, función y límites de estas medidas, hacen evidente que éstas no son incompatibles con la tutela de los derechos constitucionalmente garantizados, no pudiéndose excluir que un solo hecho pueda dar lugar a la separación o divorcio, y al mismo tiempo, pueda ser generador de responsabilidad aquiliana, si concurren los requisitos para ello”.

[5] Damos por sentado que las normas que se aplican a estas materias son de la Responsabilidad Civil Extracontractual, tema en el que no ahondaremos en esta oportunidad porque se aleja del análisis en estudio. Sin embargo, podemos señalar que el perjuicio causado se origina frente al incumplimiento de deberes legales, y no en la infracción de obligaciones nacidas de un contrato. Mismo razonamiento recoge la sentencia analizada en su considerando Décimo Tercero  al señalar  “Y también los sentenciadores están con la posición de aquellos que sostienen que la indemnización de los daños derivados de los hechos causales del divorcio sanción, se rige, por regla general, por el estatuto de la responsabilidad civil extracontractual, concordándose con la posición del profesor Á.V.O., puesto que el fundamento de la indemnización se encuentra en la concurrencia de los elementos de tal responsabilidad. (“La compensación por menoscabo económico en la Ley de Matrimonio Civil” El Nuevo Derecho Chileno de Matrimonio. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006).”

[6] Hernán Corral Talciani, Revista Ius et Praxis, universidad de Talca, año 2017, pág. 134.

[7] En sentido contrario se pronuncia la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 7738-07 que señala “si se consideran aplicables las normas del derecho común, tampoco sería posible considerar que el adulterio constituya un hecho ilícito civil. En efecto, si se tiene en consideración que los delitos se caracterizan por el dolo y los cuasidelitos por la culpa, resulta en extremo dificultoso concebir que un adulterio se haya cometido por uno de los cónyuges con el propósito único y deliberado de causar daño al otro cónyuge, como así también, resulta difícil de imaginar un adulterio cometido simplemente por culpa o negligencia. El adulterio, como fenómeno sociológico de la humanidad no puede encuadrarse bajo los parámetros de la responsabilidad civil extracontractual”.

[8] Responsabilidad civil en el ámbito del derecho de familia, Pablo Vivanco Luengo, editorial Thomson Reuters, primera edición, forma de consulta a través de https://proview-thomsonreuters-com.

[9] Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2009 en causa Rol C-372-2009, del Tribunal de Familia de La Serena, juicio en el que se acreditó y determinó la calidad de víctima de la demandante de agresiones psicológicas, de palabra e incluso maltrato físico y además el juez concluyó que existía una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio por parte del demandado, quien incurrió en conductas positivas en el sentido de atentar contra la integridad psicológica y física de la demandante mediante el lenguaje verbal alcanzado violencia física en algunas situaciones. Del resarcimiento en Chile de los daños causados en el matrimonio, Revista Ius et Praxis, Año 21, Nº 1 2015.

[10] La sentencia de Primera instancia sólo acogió la demanda de indemnización del daño moral, rechazando la indemnización del daño emergente y lucro cesante y condenó a demandado al pago de ocho millones de pesos.

[11] El demandado sostiene en la contestación a la demanda que los actos debían analizarse dentro del contexto en que la pareja se relaciona, de esta forma, “ciertas conductas que pueden ser consideradas lesivas por algunas personas, son aceptadas por otras, todo ello, de acuerdo con sus caracteres. Entonces, los aislados hechos de violencia psicológica y física que han sido expuestos en la causa de divorcio ocurridos en una relación de convivencia de más de 35 años, no pueden haber ocasionado los daños y perjuicios cuya indemnización se persigue en esta causa”.

[12] Otárola Espinoza, Yasna, Daños en el matrimonio: la posibilidad de extender la responsabilidad civil al incumplimiento de los, deberes matrimoniales en el derecho chileno, Opinión Jurídica, 19(39) • Julio-diciembre de 2020 • pp. 43-62 • ISSN (en línea): 2248-4078, pp 57 y 58.

[13] Yasna Otárola Espinoza, Revista Ius et Praxis, Año 23, N°2, 2017 Universidad de Talca, pág.54.

Paula Alessandri Prats.

Daniela Gajardo Oñate.